Programa Primera Exportacion

Dumping

Después de la última guerra mundial, los únicos países que aceptaban la importación de manufacturas; aún cuando la produjeran en sus territorios; eran los países industrializados. No fue así en los países en desarrollo.

En el mundo y en América Latina; durante la última década; esta postura proteccionista se revierte. Hoy, se está asistiendo a un proceso continuo de la apertura de la economía, dado los bajos gravámenes a la importación que rigen en casi todos los países. Por ello ha cobrado relevancia la necesidad de protección contra la práctica de dumping y subsidios, que antes poco interesaban.

En este contexto suele acontecer que los Sectores afectados por la apertura (por las importaciones), presionen a los gobiernos procurando deformar las normas.
 

Del inglés “dump”, basurero; to dump: verter, descargar. Dumping: descarga, venta de mercadería a bajo precio.

El término se ha generalizado en lo que se refiere a su aplicación al Comercio Internacional.

Indica una práctica consistente en la venta de mercadería, destinada a la exportación, a un precio más bajo que el corriente en el mercado interno o incluso por debajo del costo de producción.

Existe también dumping cuando se abusa de la mano de obra, en países de bajo nivel de desarrollo, en los que los trabajadores son explotados a sueldos mínimos, siendo; este hecho una protesta de diversos países ante la Organización Mundial del Trabajo y la Organización Mundial del Comercio; en virtud de que estamos ante un dumping encubierto.
Se lo reconoce como “dumping social”.

Algunos autores señalan que hay dumping únicamente cuando las empresas venden sus productos en el extranjero a un precio por debajo del costo, al que debe sumársele los gastos de traslado. Sin embargo el dumping implica una discriminación de precios entre el mercado interno y el externo.

Si analizamos el caso hipotético de dos países con los mismos costos de producción para un producto X, que es comercializado en el mercado interno de ambos al mismo valor y los empresarios de uno de ellos decide exportarlo al otro a un precio que a los consumidores de ese país les resulte inferior a los del mercado, estamos ante un caso de dumping; aunque los valores de comercialización sean o no más bajos que el costo necesario para producir el bien.

De este último caso se deriva la posibilidad de que se establezca un dumping permanente (o a largo plazo); que junto al dumping temporal, son las dos formas posibles de realizar esta práctica.

Por el contrario, si el dumping se realiza vendiendo mercadería por debajo del costo de producción, será temporal pues no es posible que ninguna empresa pueda mantener un comercio de esa naturaleza durante un tiempo prolongado.

El dumping permanente es posible cuando el productor busca maximizar sus costos y gastos generales al reducir sus costos de producción, debido a su incremento por la incorporación de mercados externos.

Así, al discriminar los precios de su/s producto/s y colocarlos a un nivel más bajo en el mercado externo, la mínima o nula ganancia inicial, se incrementa junto al aumento de producción que redujo su costo, tanto porque obtiene un mayor porcentaje de beneficio en sus ventas internas, como las externas.

El “Dumping temporal” suele realizarse mediante ventas al exterior por parte de los productores, a un precio por debajo del costo.

Los objetivos principales de esta forma de dumping son:

a) conseguir liquidez reduciendo stocks en época de recesión o sobreabundancia.
b) penetrar en un mercado y al mismo tiempo eliminar la competencia interna
c) alcanzar escalas de producción que le permitan reducir sus costos

Estos dos últimos propósitos, consistentes en eliminar la competencia interna y alcanzar mayores escalas de producción. Suelen actuar en forma combinada, pues una vez que las empresas que utilizaron el dumping eliminen la competencia en el mercado, podrán establecer nuevos precios, que aunque menores a los vigentes antes de iniciar esta práctica, serán más beneficiosos debido a que la mayor escala de producción les posibilitará ganancias más cuantiosas, tanto en el lugar de origen como en el exterior, con la combinación de ambos.

El dumping está prohibido por diversos tratados en el exterior -entre ellos el GATT y el Tratado de Roma- pero sigue siendo una práctica vigente utilizada sobre todo por los países desarrollados.

Las exportaciones agrarias de la Comunidad Económica Europea, aunque no lo configure específicamente es una forma de dumping ya que son subsidiadas para compensar los altos costos de producción.

La venta de acero de Europa a los EEUU, de principios de la década de 1980, constituyó un caso de dumping ya que el precio era inferior al costo de producción. A raíz de esto los EEUU impusieron aranceles compensatorios para el ingreso a su territorio.

En la actualidad los casos de dumping son múltiples y difíciles de controlar, ya que se realizan en forma ocasional e intermitente. Los diversos países protegen su producción nacional por medio de la aplicación de aranceles compensatorios a la importación, pero este no es un mecanismo lo suficientemente dinámico como para que pueda ser aplicado en forma inmediata en un caso de dumping; debido fundamentalmente al tiempo que tardan las autoridades en establecer las sanciones correspondientes a esta práctica desleal de comercio.

En síntesis el dumping es una práctica generada por las siguientes causas principales:

  • por la necesidad de convertir stocks sobredimensionados en recursos financieros líquidos, producto de una recesión interna que restringe el consumo normal del producto en país de origen.
  • con el fin de penetrar en nuevos mercados y eliminar la competencia existente en el país de destino.
  • para incrementar la escala de producción y lograr menores costos.
     

NORMAS VIGENTES SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS
 

La legislación de la República Argentina provee de mecanismos de protección a los productores nacionales contra prácticas desleales en el Comercio Internacional.

En 1992 por medio de la ley 24.176, se adhirió a los acuerdos sobre Dumping y sobre Subvenciones y Derechos Compensatorios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que establece una disciplina multilateral para la aplicación de medidas antidumping y derechos compensatorios. A través del decreto nro.2121 de 1994, el Poder Ejecutivo Nacional estableció las normas reglamentarias y de implementación de la ley antes mencionada.

Asimismo, la ley nro. 24.425 sancionada en 1994 legisla la adhesión de la República Argentina a los acuerdos alcanzados en la Ronda Uruguay del GATT, los que incluyen nuevas versiones de los códigos sobre Dumping y sobre Subvenciones y Derechos Compensatorios.

Como paso previo el Gobierno Nacional realizó una reestructuración de la autoridad competente, dedicada a atender las denuncias por competencia desleal internacional, con el objeto de mejorar su eficiencia y adecuarla a las nuevas condiciones de la economía argentina.

Mediante el decreto nro.766/94 se creó la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE), que es la autoridad de análisis e investigación y regulación en materia de determinación del daño a la producción nacional, causado por importaciones en condiciones de competencia desleal.

La Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE) es la autoridad en lo relativo a la determinación de la existencia de dumping o de subvención.

El Secretario de Comercio e Inversiones es el responsable de la apertura de las investigaciones y de aspectos de procedimiento previo a la intervención del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y finalmente éste último es la autoridad que fija los derechos antidumping y compensatorios, tanto preventivos como definitivos.

En este contexto, los productores nacionales que consideran que están siendo objeto de competencia desleal por parte de importaciones con dumping o subvención, tienen la posibilidad de realizar un pedido ante las autoridades, a fin de solicitar que se realice la apertura de una investigación que permita determinar si corresponde aplicar medidas antidumping o compensatorias.

A tales efectos, el decreto nro.212/94 establece definiciones de los conceptos involucrados en la investigación, así como autoridades a cargo de la aplicación del conjunto de reglas, los requisitos de la petición, la secuencia y los plazos de la investigación y los lineamientos para la adopción de medidas.

La aplicación de derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones provenientes de países provenientes de países miembros del Mercosur están sujeta adicionalmente a los acuerdos alcanzados o por alcanzarse en esta materia en el marco del Tratado de Asunción.
 

DESCRIPCION DEL COMERCIO DESLEAL

El dumping y las subvenciones son los dos tipos de prácticas comerciales consideradas desleales en el Comercio Internacional y que están sancionadas; en determinadas circunstancias; por la legislación argentinas, tal como se expresó anteriormente.

DUMPING

Se considera que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en la República Argentina a un precio inferior al valor normal de un producto similar, destinado al consumo en el país de origen o de procedencia, en el curso de operaciones comerciales normales.

Debe enfatizarse que la existencia de dumping no se fundamente en que el precio al que se introduce el producto importado en la Argentina sea bajo con relación al precio de los productos nacionales, sino con relación al valor normal en el país de origen o procedencia.

SUBVENCIÓN:

La práctica de realizar exportaciones beneficiadas por subvenciones gubernamentales es considerada desleal en el Comercio Internacional y puede dar motivo a la aplicación de derechos compensatorios.

Se entenderá que existe subvención (o subsidio) cuando haya una contribución financiera (o económica) de un gobierno o de un organismo público del país de exportación o de origen, de modo tal que represente un beneficio a favor del productor o del exportador. También se entenderá como subvención la acción de un gobierno que induzca a una entidad privada a proveer de beneficios a terceros.

No se entenderá como subvención la exención; en favor de un producto exportado; de los derechos de impuesto que graven al producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión (reembolso) de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

Para que una subvención tenga el carácter de compensable, es decir que pueda ser neutralizada con el derecho compensatorio, debe ser específica para algunas empresas o ramas de producción, es decir que el acceso al beneficio debe estar limitado, por reglamentación o como resultado de su implementación, a una parte de las empresas o rama de la producción nacional.

También son consideradas específicas las subvenciones que tienen como requisito previo que el producto sea destinado a la exportación.

No-superposición de medidas.

El peticionante debe realizar una cuidadosa evaluación de la forma de la denuncia como un caso de dumping o subvención, dado que legalmente no es posible aplicar al mismo tiempo medidas antidumping y derechos compensatorios, con respecto a una misma solución de competencia desleal.

Como regla orientadora puede decirse que el dumping se origina en una decisión de particulares, mientras la subvención; independientemente de la forma que se implemente o manifieste; tiene su origen en una decisión de gobierno.

Daños y causalidad.

La existencia de dumping o de subvención no es suficiente para poder aplicar medidas.
Para que ello pueda ser posible, es necesario que exista un daño de la producción nacional ocasionado por las importaciones que son objetos de investigación.
 

Se entenderá por daño de una producción nacional, tanto de un daño o perjuicio importante o existente, o una amenaza de daño real o inminente; como a un retraso sensible en la creación de un producto nacional. La determinación del daño deberá ser fundamentada en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas. o posibilidades remotas.
Para ello se deberá realizar un examen minucioso de:

  • el volumen de las importaciones con dumping o subvencionadas y su impacto sobre los precios del producto similar en el mercado interno
  • los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productos locales de producción similar

 

DESTINACION DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL
 

Los pedidos de protección contra el comercio desleal deben efectuarse, por o en nombre de la producción nacional, que alegue una situación de daño como efecto de las importaciones desleales.

Los términos producción nacional, producción doméstica, industria nacional e industria doméstica se consideran indistintos para referirse al conjunto de los productos nacionales, de productos similares o a aquellos cuya producción conjunta representa una parte importante de la producción nacional.

Una denuncia presentada por una empresa o un grupo de empresas; será considerada por las autoridades como representativa de la industria nacional, si cuenta con un apoyo significativo de los productos nacionales que la integran.

En tal sentido, la nueva versión del Código Antidumping del G.A.T.T., aprobada en la Ronda Uruguay expresa: “La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar originado por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud represente menos del 25 % de la producción total del producto similar vendido por la correspondiente rama de producción nacional.

No son admisibles peticiones realizadas por empresas o entidades que no reúnan el requisito de ser productores del producto similar; por ejemplo, un importador establecido en la República Argentina no puede denunciar a otro importador por dumping o subvención.
 

SECUENCIA DE LA INVESTIGACION

La Petición

Las peticiones para el inicio de una investigación serán realizadas por la industria nacional o en su nombre, acreditando personería jurídica y presentando evidencias suficientes de la existencia de dumping o de subvención y de daño, así como de la relación de causalidad entre ambos.

Para proveer dicha información los interesados deberán guiarse por los formularios e instrucciones establecidos por las autoridades.

La petición deberá ser presentada en dos copias ante la Subsecretaría de Comercio Exterior, sita en diagonal Julio A. Roca 651 - 6º Piso - Oficina 1 -

Una vez recibida la petición, la Subsecretaría de Comercio Exterior se ocupará en primer lugar de establecer su admisibilidad. Una petición se considera admisible si se establece una evaluación afirmativa de los siguientes tres aspectos:

a) su procedencia formal
b) la representatividad de los denunciantes; la SSCE dará conocimiento a la CNCE para que emita opinión respecto de la representatividad de la denuncia dentro de la producción nacional, tarea para la que dispone de un plazo máximo de diez días
c) la personería de quien o quienes la formularon

La SSCE notificará al peticionante de cualquier error u omisión dentro de los treinta días hábiles de haberse presentado, quien deberá dar respuesta a lo pedido dentro de los quince días hábiles de producida la debida notificación. En caso contrario la solicitud será denegada.
Las autoridades podrán realizar consulta con los productores nacionales a los efectos de verificar si existe respaldo suficiente para la apertura de la investigación.

La apertura

Una vez determinada que la petición es admisible, la SSCE y la CNCE deberán expedirse en forma preliminar y dentro de la información acumulada en la investigación hasta ese momento, sobre la existencia de presunción de dumping o de subvención y de daño causado a la producción nacional por las importaciones denunciadas; de acuerdo con sus respectivas competencias.
Disponen de un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para presentar sus informes al Secretario de Comercio e Inversiones (SCeI); quien evaluará el caso y se pronunciará sobre la apertura de la investigación en un plazo máximo de 10 días hábiles.

Una vez decidido el inicio de la investigación la SSC y la CNCE podrán requerir a todos los interesados la información que resulte necesaria y ellos deberán contestar dentro del plazo que se estipule en cada caso, que no deberá ser inferior a treinta días corridos. Podrán concederse prórrogas, siempre que sea posible. En caso de no obtener respuestas a los pedidos de información, las autoridades están habilitadas para utilizar la mejor información disponible.
Está previsto un sistema destinado a proteger la información de carácter confidencial.

Determinaciones Preliminares

En caso de considerarlo necesario para evitar que se cause daño durante la investigación, las autoridades podrán establecer medidas preventivas, las cuales podrán aplicarse como mínimo a partir de los 60 días de la apertura de la investigación. Las medidas preventivas se establecen normalmente por un período máximo de 4 meses.

Determinaciones Finales

En caso de considerarlo pertinente, la SSCE y la CNCE podrán proponer al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; por intermedio del Secretario de Comercio Exterior e Inversiones, la aplicación de medidas definitivas, dentro de los 120 días hábiles de la adopción de las preventivas o antes de un año desde la apertura de la investigación cuando no se haya aplicado dichas medidas.

Las medidas tendrán una duración máxima de cinco años, con revisiones anuales y podrán poseer carácter retroactivo por el período en que se haya aplicado medidas preventivas.

Los derechos antidumping o compensatorios pueden ser inferiores al monto o margen de dumping o subvenciones si las autoridades lo consideran suficiente para eliminar el daño a los productores nacionales.

TIPOS DE DUMPING

Dumping Persistente: surge de la búsqueda de beneficios máximos por parte de un monopolista quien se da cuenta de que los mercados externos domésticos están desconectados por los altos costos de transporte, los aranceles y otras barreras al comercio.

Dumping Predatorio (o rapaz): es la forma más dañina de dumping. Este ocurre cuando un productor, en un esfuerzo por eliminar a los competidores y ganar el control del mercado externo; vende deliberadamente a un precio reducido por un período corto de tiempo. De tener éxito; desplazando a sus competidores; el productor más tarde explotará el poder monopolístico elevando sustancialmente el/los precios. El principal objetivo del productor es maximizar las utilidades a largo plazo, incrementando su poder monopólico; aunque en el corto plazo esto le pueda implicar pérdidas.
Así resulta que el dumping predatorio es solamente una discriminación temporal de precios.

Dumping Esporádico: es una discriminación ocasional de precios por parte de un productor que tiene excedentes ocasionales; debido a una caída en la demanda en el mercado doméstico que produce una sobreproducción y a fin de no deteriorar su mercado local decide vender el excedente ocasional, a compradores externos a precios reducidos.

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