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Nace y se desarrolla como consecuencia de la imposibilidad o inconveniencia de adquirir bienes en efectivo; en el caso de que haya escasez de divisas; ayudando a formalizar ventas que de otra manera no hubieran podido realizarse.
Estos acuerdos comerciales establecen obligaciones paralelas “bilaterales” donde cada parte interviniente se compromete a vender mercaderías, tecnología o servicios a la otra parte, en igual, mayor o menor valor por separado, pero dentro de un negocio conjunto o relacionado. Si bien varias “modalidades de conuntertrade” se consideran como estrategias secundarias de penetración de mercados, es también una modalidad de pago. Un ejemplo de ello son los “acuerdos de clearing” como el Acuerdo de pagos y créditos recíprocos de A.L.AD.I. / MERCOSUR. Otra ventaja consiste en que estos acuerdos permiten la introducción de productos en mercados fuertemente proteccionistas o con escasez de divisas. Las formas son diversas: I. Acuerdos recíprocos de ventas (o countersale)
En estas circunstancias hay dos Contratos independientes. II. Permuta (o Barter)
Es un Contrato de Compensación. Es el intercambio de una mercadería por otra. Ejemplo: Cuba cambió azúcar por tornillos producidos en Gran Bretaña. III. Acuerdo de Recompra (o Buy-back agreement)
Muy utilizado en la explotación minera y explotación del petróleo. IV. Acuerdo de compensación de saldos (o Offset agreement)
En este caso un exportador de mercaderías está obligado a incorporar a ellas materiales específicos, componentes o juegos de piezas producidas por el país importador. V. Oil Countertrade: Se utiliza bajo las modalidades I y II arriba citadas.
En nuestro país por Resolución M.O.S.P. 551/85 y Decreto 176/85 se establecen los bienes que pueden ser canjeados por bienes y servicios similares de origen extranjero.
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